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Número 7, Agosto 15 de 2013
OTRA ANTENA EN DISCORDIA: Un malestar claro
Diego Arango
La veeduría Ambiental al Macizo de Iguaque hace un llamado a la Administración Municipal y a la comunidad de Villa de Leyva para evitar la instalación de una antena cerca a la Plaza Principal, en un predio donde funciona el parqueadero de Javier Castellanos.
La ubicación y construcción de una antena en el sitio establecido riñe con los conceptos, definiciones y normas establecidas en el POT. No se trata de ir en contra del desarrollo y la necesidad de mejorar las telecomunicaciones, sino de aplicar lo concertado y aprobado.
Villa de Leyva fue el único municipio de Colombia, que aplicando el principio de precaución ambiental, estableció en su POT una zona especial para la ubicación de antenas; aspecto destacado por organismos ambientales nacionales e internacionales. Por otra parte, es evidente el fuerte impacto que causa en el patrimonio cultural de la Plaza principal, uno de los principales atractivos turísticos del Municipio.
En el POT, Acuerdo 021 de agosto 2004, el artículo 206 señala: “Área para ubicación de antenas. Se establece como única zona para la localización de antenas, un área circunscrita por un radio de 300 m desde punto de coordenada X: 1061191.8 y Y: 1113131,04 ubicado en el sureste del territorio municipal, en las Veredas Centro y Ritoque. Mapa MF5”.
En la Zona Amortiguadora quedó prohibida la instalación de antenas y la ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez, señaló que: “Para ubicación e instalación se deben tener en cuenta los usos del suelo, las normas urbanísticas y ambientales y demás reglamentaciones que precise el Plan de Ordenamiento Territorial”. Por eso en diciembre del 2005 se presentó una Acción de Nulidad y restitución de derecho contra el acto administrativo del municipio y en noviembre del 2006, se inició una ACCION POPULAR que El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja acogió la demanda y profirió sentencia el 6 de diciembre de 2007 que ordeno a la empresa Telefónica móviles de Colombia S.A “Movistar! el retiro y demolición de la obras de dicha estación.
Todas las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir los requisitos y normas legales, y, por tanto, la empresa Claro no está exenta de cumplir lo establecido en el Decreto 195 de 2005.
En el ordenamiento territorial de Villa de Leyva se aplicó lo integral o sistémico, considerando las interrelaciones de las distintas dimensiones; la articulación, con flexibilidad, pertinencia, equilibrio y equidad, para reducir los desequilibrios y mejorar la calidad de vida de todos los pobladores, a través de una adecuada distribución de actividades y servicios básicos y las posibilidades de uso de su población y territorio asegurando su sostenibilidad ambiental y sus derechos de salud.
Es grave el impacto de la antena al patrimonio cultural de villa de Leyva en su plaza principal. En el Articulo 10, en su Objetivo General se dice que: “La propuesta de ordenamiento tendrá como objetivo consolidar el Municipio de Villa de Leyva, de manera integral y coherente con su Patrimonio Cultural y Ambiental, el desarrollo humano sostenible que permita optimizar el territorio para la sociedad presente y futura mediante el impulso (sostenible) de los sectores agrario, turístico, educativo y cultural (como el crecimiento socioeconómico, equitativo y ambientalmente sostenible), a fin de propender el mejoramiento continuo y sostenido de la calidad de vida de todos sus habitantes”.
En numerosas oportunidades hemos expresado que una de las principales amenazas para la salud es la “electrocontaminación. Las antenas de telefonía móvil generan un nuevo tipo de contaminación ambiental: la contaminación electromagnética o electropolución, causada por la presencia de campos electromagnéticos, que constituyen un riesgo para la salud de las personas, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental. Según la potencia, afectan las viviendas en un radio de varios kilómetros. Estas radiaciones invaden nuestros domicilios y nuestros organismos. Esta contaminación electromagnética es especialmente perniciosa porque escapa a la percepción de los sentidos, circunstancia que tiende a fomentar una actitud bastante inconsciente en relación con la protección personal. La naturaleza de la contaminación es tal que, literalmente, “no hay lugar donde esconderse”. Los afectados por radiación-bombardeo de 24 horas, sufren hoy esta experimentación real y pasiva de radiación, sin “distancias de seguridad” y sin protección. Aunque nadie pone en duda los beneficios de estas tecnologías, es necesario controlar sus radiaciones, proteger a la población y aplicar el criterio de precaución establecido en la legislación ambiental y los derechos humanos fundamentales.
Numerosos estudios científicos y técnicos alrededor del mundo han vinculado las ondas electromagnéticas de las antenas de telefonía celular con casos de cáncer, y particularmente de leucemia, tumores cerebrales, depresión, afectaciones al sistema nervioso y circulatorio, lesiones en la piel, alteración del ritmo cardíaco, alta presión sanguínea, stress, jaquecas, mareos, dolor de cabeza, pérdida de memoria, insomnio, depresión, angustia, dificultades en la concentración, ruidos y zumbidos en los oídos, ruptura de la barrera hematoencefálica, cambios hormonales, ritmos circadianos y síndrome de radiofrecuencias, entre otros padecimientos. Especialmente amenazados se encuentran las embarazadas, los niños, los adolescentes y las personas mayores y enfermas.
Recordemos las normas jurídicas establecidas:
- El inciso 2 del Articulo 20 de la Ley 388 de 1997, dispone en forma perentoria que “ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”.
- En desarrollo de los artículos 311 y 313 de la Constitución Nacional, la Ley 99 de 1993 en su artículo 65, atribuye a los municipios las funciones de dictar las normas necesarias para el control, la preservación, la defensa del patrimonio ecológico del Municipio, su ordenamiento territorial y los usos del suelo. Estas disposiciones autorizan a los municipios para declarar, delimitar y administrar áreas naturales protegidas.
- La declaratoria de área protegida involucra el régimen patrimonial del Estado y obliga a los propietarios privados a adecuar los usos potenciales de su predio al interés general, derivado del derecho colectivo de protección de áreas con especial importancia ecológica.
- El Consejo al aprobar el PBOT y señalar el uso del suelo por medio del Acuerdo Municipal N° 021 de Agosto de 2004 cumplió con sus funciones según la Constitución Política de Colombia de 1991: “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.
Estudios científicos, por ejemplo, el Informe Reflex de la Unión Europea; los estudios de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC), de la Asociación de Estudios Geobiológicos (GEA), del Instituto Karoliska de Estocolmo, de la Universidad de Warwick y del Instituto Internacional de Biofísica, Alemania etc; así como las recomendaciones de la Dirección General de Investigación del Parlamento Europeo (STOA) y el Llamamiento de Friburgo suscrito por numerosos médicos plantean que las antenas de telefonía móvil generan un nuevo tipo de contaminación ambiental: la contaminación electromagnética o electropolución, por la presencia de campos electromagnéticos que son un riesgo para la salud, la calidad de vida de la población, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Según la potencia, afectan las viviendas en un radio de varios kilómetros.
¿Cuál fue la licencia que autorizó la construcción de la antena?
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
El principio de precaución tiene implicaciones en el proceso de toma de decisiones y la importancia de una conciencia ética para ejercer mejor los derechos y responsabilidades.
La aplicación del principio de precaución constituye un factor esencial en la política ambiental y atañe especialmente a la gestión del riesgo a la salud. Se postula que la acción precautoria debe ser preventiva y anticipatoria. La esencia del principio encierra la idea de que se deben realizar acciones para prevenir y adoptar medidas para manejar riesgos potenciales y/o impactos ambientales, aun cuando la evidencia científica sea incierta. De ello, podemos distinguir los tres elementos centrales del principio: amenaza de daño, incertidumbre científica, y acción precautoria. Este principio pretende proteger los derechos colectivos a un ambiente sano y la afectación del patrimonio cultural y el equilibrio ecológico. El alcance de la regulación precautoria supone, además, que los afectados tienen derecho al acceso a la información ambiental y a participar en el proceso de toma de decisiones, que permite la consulta de los interesados y una adecuada comunicación de riesgos.
La Veeduria planteo que según el Principio de Precaución, cuando una actividad representa una amenaza a la salud humana o al medio ambiente, es necesario tomar acciones preventivas aun cuando exista incertidumbre científica respecto de los daños que esta actividad pueda causar. El Principio de Precaución ha sido codificado en diversos documentos legales internacionales y hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y de la a Corte Constitucional.
La Corte Constitucional aplico los principios de precaución y expidió la Sentencia T-1077 de 2012 acerca de la aplicación de los impactos de las antenas a los Derechos Fundamentales: salud, vida digna, integridad física, medio ambiente sano, y no discriminación. En su Sentencia planteo:
“Omisión de vigilancia y control (2.1.1.1.1)
“En lo que tiene que ver con la función de inspección, vigilancia y medición de las emisiones producidas por las antenas de telefonía móvil celular, la Sala reitera que, conforme a la Ley 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro es el ente encargado de brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro electromagnético y, en consecuencia, corresponde a esta entidad adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como imponer sanciones.
Tal como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó que, con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009, las funciones de vigilancia y control en temas de espectro radioeléctrico, fueron conferidas a la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con el Decreto 4169 de 2011.
En síntesis, en el trámite de revisión del asunto de la referencia ante esta Corporación se evidenció que: (i) en la actualidad ninguna autoridad ejerce la función de vigilancia y control del espectro radioeléctrico en Colombia y, (ii) existe claridad de que la función de vigilancia y control corresponde a la Agencia Nacional del Espectro.
En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.
Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.
Recordemos que el artículo 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992 indica: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución [...] Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Principio que quedó establecido en la Ley 99 del 91 sobre Medio Ambiente en Colombia.